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Baja o Nula Tributación Art. 20 Ley IIGG - A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento (60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 73 de esta ley.
TEXTO S/LEY 27430 - BO: 29/12/2017 - T.O.: 2019 (D. 824/2019, Anexo I– BO: 6/12/2019); 1997 sin ordenamiento, numerado por la Editorial como art. 15.1.2; 1986 (D. 450/1986 - BO: 1/9/1986) y modificaciones FUENTE: L. 27430, art. 12
No Cooperantes Art. 19 Ley IIGG A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un Acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información. Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un Acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información. Los Acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina. El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
TEXTO S/LEY 27430 - BO: 29/12/2017 - T.O.: 2019 (D. 824/2019, Anexo I– BO: 6/12/2019); 1997 sin ordenamiento, numerado por la Editorial como art. 15.1.1; 1986 (D. 450/1986 - BO: 1/9/1986) y modificaciones FUENTE: L. 27430, art. 12